Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de organización criminal, un delito continuado de estafa agravada, delito de falsedad en documento mercantil, delito de blanqueo de capitales y delitos de amenazas y coacciones. Concurre el requisito de la doble incriminación: lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. La documentación aportada con la solicitud de extradición es la prevista en el tratado. No hay coincidencia de hechos con los que han motivado la apertura de un procedimiento penal en España. Competencia de los tribunales estadounidenses.
Resumen: Muerte violenta (por asfixia) de una señora mayor, a cargo del acusado, sobrino suyo, quien vende poco tiempo después las joyas que sustrae en el lugar del crimen. La Sala viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. La alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad lo que conduce a su consideración como mixta. La Sala viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva". c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por la acusación particular y el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que, revocando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 12 años de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3º CP vigentes a la fecha de los hechos. Estos mismos hechos, conforme a la LO 10/2022, serían ahora constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178.2 (al concurrir violencia), 179 (al concurrir penetración) y 180.1.3° y 4°, subtipos agravados para los supuestos de vulnerabilidad de la víctima (como fue apreciado en la sentencia objeto de revisión) y para cuando la víctima sea, como ocurre en este caso, mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia; con lo que la aplicación de esta última agravación hoy día no deja lugar a dudas. Por tanto, el arco penológico aplicable al supuesto que nos ocupa, abarcaría de los 11 años de prisión a los 15 años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 180.2 del CP (mitad superior por concurrir dos agravaciones). Por tanto, la pena mínima, que es por la que optó la Audiencia en su momento, debe ser la de prisión de 11 años. Adicionalmente, deben imponerse las penas accesorias del art. 192 CP, de aplicación imperativa, de inhabilitación profesional y para el ejercicio de la patria potestad, pues la aplicación retroactiva debe hacerse de todas las nuevas disposiciones.
Resumen: Revisión de la pena conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. El Auto de la Audiencia Provincial, rebaja, en una operación de mínimo a mínimo, pero se le olvida incluir la inhabilitación para el contacto profesional con menores, a que hace referencia el art. 192.3,2º del Código Penal. La aplicación retroactiva de la normativa penal introducida por LO 10/2022 que se ha aplicado en el auto recurrido para revisar la condena firme y rebajar la pena impuesta al actual mínimo legal, no puede hacerse de forma parcelada, eligiendo sólo los aspectos beneficiosos con exclusión de los adversos pues ello equivaldría a elaborar una normativa ad hoc para cada caso y situación, a elección del concreto interesado. La determinación de la favorabilidad de una u otra normativa debe hacerse de manera global, atendiendo a la totalidad de las disposiciones aplicables al caso en una y en otra, sin posibilidad de aplicar, selectivamente y a capricho, las disposiciones derogadas o las vigentes. Se estima el recurso de Ministerio Fiscal y se la pena de inhabilitación prevista en el art. 192.3, 2º CP.
Resumen: Recurre la acusación la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial. En cuanto a la petición de nulidad por falta de prueba por inadmisión de prueba pericial de médico psiquiatra y del testimonio del menor, se recuerda que la sentencia ya había sido anulada por sentencia anterior y que la acusación pudo haber presentado esa prueba previamente. Permitir a la Acusación Particular que, seis días antes de un juicio oral previamente anulado por haber una irracionalidad en la sentencia de instancia al formular, de forma contradictoria y en negativo, unos hechos probados, proponga una prueba pericial -es decir, un dictamen fundado sobre un conocimiento científico o profesional que no forma parte del acervo común de conocimiento de los actores jurídicos ex artículo 456 LECrim - sobre un extremo factual que ya era conocido cuando se celebró el juicio anulado, conlleva introducir un significativo desequilibrio en la posición probatoria de las partes en favor de la acusación. Sobre la inadmisión del testimonio del menor, no formuló protesta en trámite de cuestiones previas. Absolución: los criterios de ponderación del tribunal de instancia no pueden ser tildados de irracionales.Alteración psíquica por sexsomnia: falta de capacidad de acción del acusado.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de estafa. No se alcanza el requisito del mínimo punitivo, al tener los hechos la consideración de un delito leve de estafa. No puede considerarse prescrito el delito. No se aprecia riesgo de vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: No se exige que la orden de aprehensión recoja un relato de hechos indiciario que se impute al reclamado. Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como tres delitos de violación y delito de violencia de género. Le esta vedado al Tribunal de extradición examinar el fondo del asunto. Aplicación de la cláusula de denegación de entrega por ostentar la nacionalidad española del reclamado, dado que los hechos no son de compleja investigación y enjuiciamiento.
Resumen: Principio de proporcionalidad de las penas. Cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona. Dolo, concepto. El dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia. En los delitos contra la integridad sexual de menores el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. El error debe ser probado, no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación. El tribunal de instancia, a la luz de los datos de prueba, no "construye", en la declaración de hechos probados, un hecho típico novedoso. "Reconstruye", en términos narrativos y asertivos, el relato acusatorio, declarando probadas partes de las secuencias fácticas que lo integran, sin superar el marco comunicativo. El exceso de violencia y su extremada gravedad se decantan en términos autoevidentes de la brutalidad con que se desarrolló la dinámica comisiva. Los hechos probados identifican con suficiente claridad el presupuesto aplicativo de la norma reformada, relativo a la concurrencia de violencia de extrema gravedad en el modo comisivo, que también se contemplaba, como elemento objetivo de la agravación, conforme a la jurisprudencia interpretativa de esta Sala, en la norma derogada. El tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo.